FUERO SINDICAL
Las normas laborales
definen el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos
trabajadores de nos ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de
trabajo".
Respecto a los trabajadores
amparados por el fuero sindical, se incluyen los fundadores de un sindicato,
además de los trabajadores que, con anterioridad al reconocimiento de
personería jurídica, ingresen al sindicato en formación, para quienes el amparo
rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
Ese derecho también cobija
a los miembros de la junta directiva de todo sindicato, federación o
confederación de sindicatos, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes,
y los miembros de las subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos
previstos en los respectivos estatutos y que actúen en municipio distinto a la
sede de la directiva central, sin pasar del mismo número y sin que puede
existir más de una subdirectiva o comité seccional en cada municipio.
Este amparo se hará
efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis meses más.
FUERO CIRCUNSTANCIAL
Este fuero
(circunstancial) es la protección que tienen los trabajadores sindicalizados o
no, que hubiesen presentado al empleador pliego de peticiones, para no ser
despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación de
éste, hasta que venzan los términos legales de las etapas establecidas para la
solución del correspondiente conflicto.
La Corte Constitucional, en
sentencia de 11 de mayo de 2006, con radicado 26726, determinó que esta
garantía no cobija a los trabajadores que desempeñan cargo de alta dirección o
jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de
representación, dado que no pueden pretender estar acogidos por el pliego de
peticiones presentado.
El fuero opera hasta la firma de la convención colectiva o del pacto, o una vez
quede ejecutoriado el laudo arbitral.
El decreto 2351 del 1965 no consagra un trámite especial para el fuero
circunstancial; por lo tanto hay que recurrir a un proceso Ordinario de Primera
Instancia.
Presentada la demanda y ordenado el traslado, el término para contestarla es de
10 días, siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.
Proceden contra la sentencia los recursos de apelación, casación y Per sal Tum.
En relación con la Prescripción, ésta es de 3 años contados a partir de la
fecha del despido, conforme lo establece el Código Sustantivo del Trabajo:
El fuero sindical regulado en el artículo 405 del Código Sustantivo del
Trabajo, ampara a los fundadores del sindicato, a los trabajadores que con
anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato, a
los miembros de la Junta Directiva y subdirectivas de todo sindicato, a
federación o confederación de sindicatos (a los cinco principales y a los cinco
suplentes) y a los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un principal
y de un suplente, y a dos de los miembros de la comisión estatutaria de
reclamos.
Para gozar de este fuero sindical, los trabajadores deben estar afiliados al
sindicato.
El fuero de los fundadores empieza desde el día de su constitución hasta dos meses
después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses,
en pro de los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el
registro, ingresen al sindicato con amparo igual al de los fundadores; para los
miembros de la Junta Directiva y subdirectiva, se hará efectivo por el tiempo
que dure el mandato y 6 meses más; y para dos miembros de la comisión
estatutaria de reclamos, por el mismo término de las directivas.
Este fuero ampara a los trabajadores para no ser despedidos, desmejorados en
sus condiciones de trabajo ni trasladados a otro establecimiento de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por
el correspondiente Juez del Trabajo.
Se tramita mediante un proceso especial de fuero sindical, reglamentado en el
capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.